RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-76/2010.
RECURRENTE: PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA Y ERIK PÉREZ RIVERA.
México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP- 76/2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución CG166/2010, de tres de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/033/2010, y
Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El veintiséis de marzo de dos mil diez, Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia ante el Instituto Federal Electoral en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador del Estado de Hidalgo, por considerar que: A) transmitió un promocional alusivo a su imagen; y B) transgredió el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
2. Inicio del procedimiento administrativo especial sancionador. El veintinueve de marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por recibida la denuncia, ordenó formar el expediente SCG/PE/PRD/CG/033/2010 y tramitar el procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Resolución impugnada. El tres de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió, en esencia, lo siguiente: 1. Ordenó la remisión de las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para resolver el fondo de la denuncia presentada por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejo del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. 2. Se giró oficio al Consejero Presidente el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, remitiéndole las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
TERCERO. Recurso de Apelación.
1. Presentación del recurso. Inconforme con lo anterior, el siete de junio de dos mil diez, el Senador Pablo Gómez Álvarez interpuso el recurso de apelación que se resuelve.
2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación, y el catorce de junio siguiente lo remitió a esta Sala Superior con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
3. Turno. El quince de junio del dos mil diez, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Admisión. Por acuerdo de veintiocho de junio del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, aparatado 1, 40, párrafo 1, inciso b), y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en la cual declinó su competencia para resolver sobre una denuncia en contra de un gobernador, por hechos que posiblemente constituyen infracciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. La resolución reclamada, en la parte conducente, es del siguiente tenor:
“QUINTO. Que una vez evidenciadas las atribuciones del Consejo General y del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario de dicho órgano resulta procedente reseñar los hechos denunciados por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante este instituto, los cuales son al tenor siguiente:
• Que a partir del mes de marzo se estuvieron transmitiendo diversos promocionales alusivos al informe de gestión del Gobernador del Estado de Hidalgo, los cuales son violatorios de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, respecto a que los servidores públicos deben aplicar con imparcialidad el uso de los recursos públicos con el fin de no influir en la equidad en la contienda, así como que en ningún caso la propaganda incluirá promoción personalizada de cualquier servidor público.
• Que la única excepción a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional se encuentra prevista en el numeral 228, apartado 5 del código electoral federal, siempre y cuando los promocionales que aludan al informe anual de labores o gestión de los servidores públicos se límite a una vez año, en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, de que se trate y que no exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el mismo.
• Que el Gobernador del Estado de Hidalgo se está promocionando fuera de los límites que establece la Constitución y la ley, pues está promocionando los logros de su gobierno fuera de las estaciones con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, además, que está promocionado su imagen, su nombre y su voz.
• Que los actos realizados por el Gobernador del Estado de Hidalgo son violatorios del principio de legalidad, pues constituyen una vulneración directa a la Constitución federal, así como al código electoral federal, pues los promocionales que se difunden y aluden a su quinto informe de gestión de labores se encuentran fuera de los límites previstos en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional y apartado 5 del numeral 228 del código electoral federal.
• Que los promocionales denunciados utilizan los colores rojo, verde y blanco; no tienen el carácter de informativos, sino que hacen referencia a los logros y obras de la administración del Estado de Hidalgo; por lo que dadas sus características, así como el hecho de que se transmiten a nivel nacional, los mismos pueden incidir en las diferentes contiendas electorales que a la fecha se están realizando en diversas entidades federativas.
• Que el Gobernador del Estado de Hidalgo, está promocionando su imagen fuera de los límites que establece la Constitución y la ley, que los promocionales denunciados no sólo se están difundiendo fuera de las estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, sino que además, los mismos tienen fines electorales y dicha situación, influye, no solamente en el Estado de Hidalgo, sino en quince entidades federativas más donde se están celebrando elecciones.
Expuesto lo anterior, se advierte que los hechos denunciados guardan relación con la presunta violación a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el apartado 5 numeral 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y toda vez que es un hecho conocido por esta autoridad electoral que el máximo órgano jurisdiccional se ha pronunciado con relación al tema, se estima que lo procedente es insertar dichas consideraciones; máxime que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional cuentan con un carácter orientador, ya que indican los criterios que conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la interpretación sistemática del resto del orden jurídico nacional, deben atender las autoridades administrativas en la reglamentación y aplicación de la ley, sobre todo en los temas novedosos del sistema electoral que fueron introducidos a raíz de la reforma constitucional y legal del año dos mil siete y dos mil ocho respectivamente.
En ese orden de ideas, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos recursos de apelación entre los cuales se encuentran los identificados con las claves SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-23/2010, ha sostenido que el Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal o cuando exista concurrencia de éste con los locales o cuando se suscriba un convenio en los términos previstos en el artículo 41, Base V, último párrafo de la Constitución Federal.
A efecto de evidenciar lo anterior, resulta procedente transcribir lo sostenido en el SUP-RAP-7/2009, que en la parte que interesa señala:
(se transcribe)
De las consideraciones de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fueron antes insertas es de destacarse:
• Que el legislador permanente al realizar la adición al artículo 134 de la Carta Magna pretendió entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.
• Que con la adición de los tres párrafos últimos al artículo 134 constitucional, se establece, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, prohibiendo realizar propaganda oficial personalizada en los tres niveles de gobierno.
• Que el contenido del numeral constitucional en comento, tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal, por tanto, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tal precepto puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas.
• Que tomando en cuenta lo antes expuesto, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 constitucional, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.
• Que el Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
• Que las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
• Que podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
• Que el Instituto Federal Electoral puede asumir prima facie la competencia para conocer de una denuncia cuando de los hechos aludidos, así como de las constancias aportadas no sea posible saber quién es la autoridad de conocimiento; por ende, radicará el procedimiento correspondiente, no obstante ello, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente se recaben, podrá determinar en definitiva si: 1) se corrobora la competencia asumida; o 2) por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido.
• Cuando de los elementos que obran en autos es posible confirmar la competencia asumida, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda; sin embargo, cuando de ellos se advierta la incompetencia deberá abstenerse de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
Con base en lo expuesto, es posible afirmar que con el Instituto Federal Electoral únicamente conocerá de las denuncias por la presunta infracción a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna cuando los hechos aludidos: a) se realicen dentro de un proceso electoral federal; y b) exista concurrencia de procesos, es decir, al momento de la realización de los hechos denunciados se esté desarrollando tanto el proceso electoral federal como uno local y no sea posible escindir la causa.
Así, el Instituto Federal Electoral puede prima facie asumir la competencia para investigar los hechos denunciados y una vez realizadas las diligencias necesarias determinar si continúa conociendo de la denuncia y resuelve el fondo o en su caso declina la competencia a favor de la autoridad que estime competente para que se pronuncie conforme a derecho corresponda.
En ese mismo orden de ideas y toda vez que los hechos denunciados guardan relación directa con lo sostenido por el máximo órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-23/2010, resulta procedente hacer una transcripción de lo que en el caso interesa:
(Se transcribe)
De la determinación antes transcrita, se advierte que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo las mismas consideraciones respecto del alcance del artículo 134 de la Carta Magna e incluso enlistó de nueva cuenta la competencia del Instituto Federal Electoral con relación a las presuntas violaciones a dicho numeral; sin embargo, resulta importante referir que también sostuvo:
• Que adicionalmente a los supuestos de competencia de este Instituto con relación a la presunta violación al artículo 134 de la Constitución Federal, que fueron aludidos en líneas que anteceden; lo cierto es que de la interpretación de los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano será competente: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva); y 2. Cuando se celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.
• Que en el caso concreto quedó acreditada la existencia y transmisión del promocional denunciado; que fue difundido durante el período comprendido del doce al veinticinco de noviembre de dos mil nueve; que el informe de labores se rindió el trece de diciembre del mismo año y tuvo por objeto que el Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, diera a conocer a la ciudadanía las actividades que se han realizado a lo largo del año; sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal determinó que no se surtía la competencia del Instituto Federal Electoral para resolver el fondo del asunto, en razón de que el acto reclamado no incide en un proceso electoral federal, pues en el plazo previo de promoción del informe de labores del citado Presidente Municipal y al momento de la difusión del mismo, no se encontraba en desarrollo proceso electoral alguno.
• Con base en lo antes aludido, dicho órgano jurisdiccional determinó que este órgano electoral autónomo carecía de facultades para resolver sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado, por no actualizarse alguna de las hipótesis de competencia; por ende, determinó que lo procedente era revocar la resolución impugnada y regresar el expediente para que este Instituto sin prejuzgar sobre la existencia de la infracción, determinara a que autoridad corresponde conocer de la irregularidad denunciada y lo remitiera a la misma.
Tomando en consideración los hechos denunciados, así como lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación antes referidos, esta autoridad considera que lo procedente es remitir las constancias relativas a la denuncia presentada por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección de este Instituto en contra del Gobernador del estado de Hidalgo por la presunta violación a lo previsto en el numeral 134, párrafo séptimo y octavo de la Carta Magna en relación con lo previsto en el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al tenor de las siguientes argumentaciones.
Como se evidenció con antelación el denunciante alude que con los promocionales alusivos al quinto informe de labores del Gobernador del Estado de Hidalgo se está violentando lo dispuesto en el numeral 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna en relación con el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal; sin embargo, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido que esta autoridad no es la única competente para resolver denuncias por la presunta violación a dicha normatividad y que únicamente lo será cuando los hechos denunciados:
a) Incidan en un proceso electoral federal;
b) Exista concurrencia porque al momento de realización de los hechos denunciados se encuentre desarrollándose un proceso electoral federal y alguno local y no sea posible escindir la causa;
c) Se hubiese suscrito un convenio de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y la autoridad electoral local en términos de lo previsto en el artículo 41, base V, último párrafo de la Constitución Federal, a efecto de que dicho Instituto asuma la organización del proceso comicial local; y
d) Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado (por ser competencia exclusiva).
Atendiendo a lo antes expuesto, esta autoridad estima procedente referir que aun cuando prima facie asumió la competencia para radicar la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el máximo órgano de dirección, lo cierto es que derivado de las investigaciones realizadas en el sentido de solicitar: a) Al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto si con motivo del monitoreo de medios que realiza el área a su cargo, se advirtió la difusión del promocional denunciado; b) A la Titular de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Hidalgo si se había contratado la difusión del promocional en cita; y c) A los representantes de las empresas televisivas denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., a efecto de que precisaran la cobertura de las emisoras en las que transmitieron los promocionales relacionados con el Quinto Informe de Labores del Gobernador del Estado de Hidalgo; así como del estudio a la legislación vigente en el Estado de Hidalgo, y lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el número 12/2007 bajo el rubro "PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.", lo procedente es declinar la competencia a favor del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa, toda vez que al momento de la presentación de la denuncia de marras, así como de la realización de los hechos denunciados, no se está desarrollando un proceso electoral federal; etapa en el que este Instituto tiene competencia para conocer y sustanciar el fondo de las denuncias que guarden relación con la presunta violación a lo previsto en el artículo 134 de la Carta Magna.
En el mismo sentido, y atendiendo a los criterios sostenidos por el máximo órgano jurisdiccional en la materia electoral, lo cierto es que aun cuando es un hecho conocido que a este momento se está llevando a cabo el proceso comicial local, toda vez que el mismo dio inicio el 15 de enero del presente año, a ese momento y al que se emite la presente determinación, no se encuentra vigente un proceso electoral federal; por tanto, no existe concurrencia de éstos y el Instituto Federal Electoral no se encuentra facultado para conocer de la presunta infracción al numeral constitucional antes citado.
Asimismo, de las constancias que obran en los archivos de este Instituto, se advierte que no se suscribió convenio alguno en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, último párrafo de la Carta Magna, por lo que tampoco se surte la hipótesis de competencia de este instituto para conocer de la presunta infracción al artículo 134 constitucional.
Además, es de referir que derivado de las investigaciones previas realizadas por esta autoridad, así como del contenido de los promocionales denunciados se advierte que existen indicios de que los mismos guardan relación con la permisión contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código electoral federal, por lo que tampoco se surte la hipótesis de competencia de que existan indicios de la presunta infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión de los tiempos que le corresponden al Estado, máxime que es un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 358, párrafo 1 del ordenamiento legal en cita, que el día primero de abril del presente año, atendiendo a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce de diciembre del dos mil nueve a la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, el C. Miguel Ángel Osorio Chong presentó su informe al Congreso de esa entidad federativa, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública.
En ese tenor, esta autoridad considera que lo procedente es remitir las constancias de lo actuado a la autoridad local competente del Estado de Hidalgo, pues como se ha venido evidenciando con antelación a la fecha no se encuentra desarrollándose un proceso comicial federal y mucho menos se suscribió un convenio con la autoridad administrativa electoral en la entidad federativa en cita, en términos de lo previsto en el artículo 41, Base V, párrafo último de la Carta Magna; por lo que el Instituto Federal Electoral no cuenta con competencia para conocer de la presunta violación al artículo 134 constitucional en relación con lo previsto en el 228, párrafo 5 del código electoral federal.
Por otra parte, aún cuando el denunciante alude que con la difusión de los promocionales en comento, se puede interferir en el desarrollo de otros procesos comiciales que a la fecha se vienen desarrollando, se estima que aún en ese supuesto, este Instituto se encuentra impedido para pronunciarse al respecto, pues como se desprende de las consideraciones sostenidas por el máximo tribunal en la materia en diversas ejecutorias, esta autoridad sólo cuenta con atribuciones para conocer de la presunta violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna en relación con el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal cuando: a) se encuentre desarrollándose un proceso comicial federal, (situación que en el caso no acontece, pues es un hecho conocido que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 358, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, que el último concluyó el año próximo pasado y el siguiente dará inició en el mes de octubre del año dos mil once); b) cuando exista concurrencia de algún proceso electoral federal con uno local, (lo cual tampoco acontece al momento de los hechos denunciados ni al de resolver la presente determinación); c) cuando se haya suscrito un convenio en términos del artículo 41, Base III, fracción V, último párrafo de la Carta Magna, (situación que con relación a los Estados [Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas] que en el presente año se encuentran desarrollando un proceso comicial no aconteció); y d) cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado [por ser competencia exclusiva] (situación que como se evidenció con antelación tampoco acontece en el caso pues de las constancias que obran en autos la difusión de los promocionales se encuentran amparadas en la excepción prevista en el párrafo 5 del numeral 228, del código comicial federal).
En ese tenor, y tomando en consideración los criterios sostenidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aún cuando en autos existen indicios de que los promocionales se difundieron por las empresas Televisivas denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., (Canales 2 y 13) a nivel nacional durante el lapso comprendido del 25 de marzo al 6 de abril del presente año, lo cierto es que este Instituto no resulta competente para resolver los hechos denunciados por el hoy quejoso, al tenor de las consideraciones antes expuestas.
Siguiendo esa lógica argumentativa y a mayor abundamiento esta autoridad estima pertinente señalar que del análisis preliminar al contenido de los promocionales denunciados se advierte que los mismos refieren las diversas actividades que se han realizado en el estado, que no aluden a proceso comicial alguno y que como se evidenció con antelación cuentan con elementos para considerar que su difusión guarda relación con la excepción prevista a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, máxime que el promovente no aporta elemento alguno del cual se desprenda que el Gobernador del Estado de Hidalgo hubiese realizado su quinto informe de gestión de forma previa a la transmisión de los spots en cita.
La anterior argumentación, encuentra sustento en el hecho conocido de que el servidor público denunciado se encuentra obligado a cumplir lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce de diciembre del dos mil nueve a la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, en el sentido de rendir su informe de labores al Congreso de esa entidad federativa el día 1 de abril, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública.
Resaltado lo antes aludido, así como que la competencia puede entenderse como la garantía constitucional que define la intervención válida y legitima de la autoridad en el trámite de un procedimiento y que a su vez lo faculta en su actuar para determinar lo que en derecho corresponda, es que se estima que el Instituto Federal Electoral está facultado para tramitar la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, a través del correspondiente procedimiento especial sancionador; sin embargo, tomando en cuenta las hipótesis de competencia respecto de la presunta violación a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna, no se encuentra facultada para resolver el fondo del mismo, por lo que si esta autoridad continuara con la sustanciación y resolución de la denuncia de referencia, violentaría el principio de legalidad.
En ese sentido, esta autoridad advierte que carece de atribuciones para conocer de los hechos materia de la denuncia planteada, toda vez que de acoger, la pretensión de iniciar el procedimiento especial sancionador por presuntas violaciones al artículo 134 constitucional en relación con lo previsto en el numeral 228, párrafo 5 del código electoral federal, se correría el riesgo de invadir la esfera de competencias de la autoridad electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que el Instituto Federal Electoral se extralimitaría en las funciones constitucionales y legales que le han sido encomendadas, ya que dicho precepto constitucional, no establece una competencia absoluta a favor de una sola autoridad u órgano federal o local para su aplicación, ni tiene incidencia exclusiva sobre una materia, como podría ser la electoral, máxime que como se ha venido evidenciando a la fecha no se encuentra en desarrollo un proceso electoral federal.
Por consiguiente, si en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece una competencia exclusiva a favor de una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que mandata, cabe concluir que tampoco existe una competencia exclusiva para la aplicación de dichas normas.
En ese orden de ideas, se considera que la determinación que en esta resolución se toma es la correcta, máxime que en la Legislación Electoral del Estado de Hidalgo, se prevé en lo que interesa lo siguiente:
Constitución Política del Estado de Hidalgo
“(…)
Artículo 157. Todo servidor público tendrá derecho a percibir el emolumento que la Ley respectiva señale.
Los servidores públicos del Estado y municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las Dependencias y cualquier otro ente de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Hidalgo, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ley Electoral del Estado de Hidalgo
“(…)
Artículo 182. Para efectos de esta Ley, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos o coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.
Las campañas electorales iniciarán una vez que el órgano electoral correspondiente apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Se contemplarán como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros.
Los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes deberán preservar el orden público.
(…)”.
A mayor abundamiento, esta autoridad considera que la determinación de remitir las actuaciones del presente expediente a la autoridad competente local; en este caso, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se encuentra debidamente apegada a derecho, máxime si se toma en cuenta que esta autoridad tiene conocimiento de que el 19 de mayo del presente año, el máximo órgano jurisdiccional en la materia en Sesión Pública resolvió el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-107/2010, del cual es de destacarse lo siguiente:
Antecedentes
• Ricardo Gómez Moreno, representante propietario de la Coalición "Hidalgo nos Une", presentó escrito de denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral local, a fin de solicitar la suspensión, cese y retiro de todos los medios de comunicación, de la propaganda que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo ordenó difundir con motivo de su Quinto Informe de Gobierno, así como que se instaurara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicho funcionario público.
• El treinta y uno de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el oficio IEE/PRESIDENCIA/043/2010, por el cual dio respuesta a la referida denuncia presentada por la coalición actora, en el sentido de declararse incompetente para conocer de los hechos denunciados, debido a que se trataban de actos relacionados con infracciones a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del conocimiento del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el apartado D de la mencionada base III.
• Inconforme con lo anterior, el cinco de abril de dos mil diez, la Coalición "Hidalgo nos Une" presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la respuesta contenida en el oficio mencionado en el inciso anterior; no obstante ello, la Sala Superior el 12 siguiente emitió sentencia dentro de los autos del SUP-JRC-58/2010, en el sentido de declarar improcedente el juicio; sin embargo, se reencausó la demanda para que el Tribunal Electoral Local tramitara y resolviera la denuncia como recurso de apelación.
• El veintidós de abril del presente año, el mencionado Tribunal estatal, en acatamiento a lo ordenado en el fallo antes citado, emitió resolución en el expediente RAP-CHNU-002/2010, en el sentido de entre otras cuestiones, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo y modificar el oficio impugnado en el recurso de apelación, en la parte relativa a la competencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para determinar que sí es competente para conocer y resolver la denuncia que la coalición le presentó el veintinueve de marzo del presente año.
En ese orden de ideas, en los autos del Juicio de Revisión Constitucional la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que la litis se constriñó a determinar si con los agravios expresados por la Coalición "Hidalgo nos Une", se lograban desvirtuar las consideraciones por las que el 22 de abril del año en curso, el Tribunal Electoral de Hidalgo determinó, entre otras cuestiones, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo.
Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó que la alegación formulada por la coalición actora era fundada, pues la autoridad responsable, de manera indebida, resolvió que no se debía de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Hidalgo, esto al tenor de las siguientes consideraciones:
(se transcriben consideraciones del SUP-JRC-107/2010)
Con base en los argumentos antes esgrimidos, el máximo órgano jurisdiccional en la materia al resolver el Juicio de Revisión Constitucional que se refiere, aludió que la determinación tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo en el sentido de revocar la incompetencia argumentada por el Consejo General del Instituto local, concerniente a que no se encontraba facultado para conocer de las supuestas irregularidades suscitadas con motivo de la propaganda difundida por la realización del Quinto Informe del Gobernador de Hidalgo; debía quedar firme.
En consecuencia, la declaración de que el Instituto Electoral Local sí cuenta con la competencia para conocer de la denuncia presentada por el C. Ricardo Gómez Moreno, representante propietario de la Coalición "Hidalgo nos Une" realizada por el Tribunal Electoral Local quedó firme; por tanto, dicho instituto se encuentra obligado a tramitar y sustanciar las denuncias presentadas respecto de las irregularidades que se lleguen a denunciar con motivo de un proceso electoral determinado.
Asimismo, concluyó que la determinación tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo en el sentido de no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador del estado de Hidalgo era indebida y por tanto debía revocarse.
En consecuencia, vinculó al Consejo General del Instituto de Hidalgo, para que inicie, el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, y determine lo que en derecho corresponda.
En ese tenor, se estima que declinar la competencia a favor del Instituto Electoral del estado de Hidalgo respecto a la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo Pablo Gómez en contra del Gobernador del estado en cita, resulta lo más adecuado, ante la existencia de los precedentes que se han citado en el presente proveído.
Con base en todo lo expuesto, esta autoridad considera que carece de atribuciones para conocer de hechos materia de la denuncia planteada por presuntas violaciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 párrafo 228 del código electoral federal, toda vez que no se surte ninguna de las hipótesis de procedencia respecto a la presunta infracción a dicho numeral constitucional, toda vez que no se encuentra vigente un proceso electoral federal; además, de que en su caso, los hechos denunciados únicamente pueden incidir en el proceso comicial que a la fecha se está desarrollando en el Estado de Hidalgo, por lo que se insiste en que de acoger la pretensión de iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, se dejaría de observar lo dispuesto en el numeral 16 de la Norma Suprema de la Unión y por tanto, se correría el riesgo de invadir la esfera de competencia de la autoridad electoral de la entidad federativa en cita, en virtud de que este Instituto se extralimitaría en las funciones constitucionales y legales que le han sido encomendadas.”
TERCERO. Los agravios hechos valer, son los siguientes:
“AGRAVIO ÚNICO.-
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los puntos de acuerdo primero y segundo, en relación con los considerandos quinto y sexto del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento radicado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo Miguel Ángel Osorio Chong, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/033/2010" en virtud de que el mismo es violatorio de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues vulnera el principio de legalidad y acceso a la justicia, que deben regir todas las actuaciones del Instituto Federal Electoral.
(Es necesario hacer notar el error en el que se incurrió para la denominación del asunto. Quien presentó la queja no fue el Partido de la Revolución Democrática, sino un ciudadano, Pablo Gómez Álvarez, ciertamente Consejero del Poder Legislativo, integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral y miembro del Grupo Parlamentario del PRD en el Senado de la República. El punto se aclara, sin embargo, en el texto de la resolución finalmente aprobada por el Consejo General).
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el acuerdo que por esta vía se impugna, la autoridad responsable en los puntos de acuerdo primero y segundo señala lo siguiente:
“PRIMERO. Se ordena la remisión de las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para resolver el fondo de la denuncia presentada por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano de dirección en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, por la presunta violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 párrafo 228 del código electoral federal en términos de lo argumentado en el considerando QUINTO del presente proveído.
SEGUNDO. Gírese atento oficio al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, remitiéndole las constancias que obran en el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se obtenga de las mismas, para los efectos legales conducentes en términos de lo argumentado en el considerando QUINTO del presente acuerdo.”
El Consejo General del Instituto Federal Electoral basa el acuerdo que por esta vía se impugna en una serie de consideraciones que no encuentran sustento en norma alguna y que, por el contrario, resultan violatorias del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, aun cuando en el escrito de queja se estableció claramente que los artículos presuntamente vulnerados son el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable se declara incompetente para conocer del asunto y ordena, sin fundamento legal alguno, “la remisión de las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para resolver el fondo de la denuncia presentada por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano de dirección en contra del gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, por la presunta violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 párrafo (sic) 228 del código electoral federal”, aun cuando es evidente que un instituto electoral local no tiene competencia para conocer violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Debe decirse que el planteamiento de la queja sobre la cual recayó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que por esta vía se impugna es la violación al artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece, como excepción a la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autorización de realizar de manera personalizada actos de propaganda por parte de servidores públicos con motivo de los informes de los mismos, siempre que se divulguen dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
La única norma secundaria vigente que pudiera considerarse como parcialmente reglamentaria del penúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución federal es justamente el numeral 5 del artículo 228 del COFIPE. Esto se debe a la negligencia del Poder Legislativo para expedir una ley reglamentaria completa sobre la publicidad gubernamental y a que, una vez publicada la reforma constitucional respectiva, se hizo ver que los informes de los servidores públicos, en cuanto a la propaganda personalizada, resultaban violatorios de la Carta Magna. Así, los legisladores convinieron en moderar, por vía de una ley federal, el contenido de dicho párrafo del artículo 134. Sin embargo, las condiciones de tal moderación fueron categóricas: no será propaganda (prohibida) la que se realice con motivo de los informes de labores, una vez al año, dentro de ciertos días anteriores y posteriores a dichos informes. Pero lo más relevante y que rebasa, naturalmente, la naturaleza meramente local de tales condiciones, es que los actos de promoción o publicidad de los servidores públicos no se realizaran fuera del ámbito geográfico de responsabilidad de los mismos, con el evidente propósito de que tales funcionarios no promocionaran su imagen personal hacia el resto del país sino sólo dentro del ámbito geográfico en el que se informa, a efecto de limitar la publicidad de los llamados informes al lugar donde el funcionario realiza sus funciones y evitar, de tal manera, que en otras entidades o en el país entero se realicen actos que, en general, están expresamente prohibidos en la Constitución.
Fue señalado como hecho materia de la queja que el Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, promocionó su imagen, es decir, realizó propaganda personalizada, fuera de los límites geográficos que establece la ley, pues difundió su propia imagen mediante estaciones y canales con cobertura mucho más amplia que la correspondiente al ámbito geográfico de su responsabilidad, propagando su imagen, su nombre y su voz en canales de cobertura nacional, como el canal 2 de Televisa y el canal Efekto de televisión restringida, donde se detectó, por parte del suscrito, dicha transmisión.
El artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra señala que:
“Artículo 228. (Se transcribe).
En este sentido, si bien es cierto que existe una excepción legal al artículo 134 Constitucional, también lo es que la misma está limitada.
Al margen de la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 228 del COFIPE, los mensajes en radio y televisión, así como en todo otro medio de comunicación social, que tengan como objetivo dar a conocer los informes de los servidores públicos no se considerarán como propaganda siempre que reúnan ciertas condiciones, entre las cuales destaca:
Que la difusión de estos mensajes debe limitarse a una vez al año, en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; y
No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Además, en ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
No obstante que en el expediente quedó acreditado que la difusión se realizó a nivel nacional, la autoridad responsable determina declararse falto de competencia para conocer de los hechos planteados por el suscrito, señalando que:
(...)
"...la fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen.
(...)
En ese orden de ideas, es de referir que los hechos denunciados por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante este instituto en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, guardan relación con la posible transgresión a lo dispuesto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución Federal en relación con el numeral (sic) 228, párrafo 5 del código comicial federal.
Al respecto, es un criterio conocido por esta autoridad que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido al resolver diversos recursos de apelación que con relación a las denuncias presentadas por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Carta Magna el Instituto Federal Electoral puede prima facie asumir la competencia para investigar los hechos denunciados y como consecuencia de las pruebas que obren en autos o de las obtenidas declinarla a favor de otra autoridad, situación que se expondrá con mayor amplitud por ser la parte medular de la presente determinación en un siguiente apartado.”
(...)
No obstante, contrario a lo señalado en el considerando Tercero del acuerdo que por esta vía se impugna y sin atender la competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley le confiere; sin tomar en consideración las constancias que obran en el expediente donde queda plenamente acreditada la difusión de los promocionales materia de la queja fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina declararse incompetente y remitir las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para que éste resuelva el fondo de la denuncia presentada por la presunta violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 párrafo 228 del código electoral federal, a sabiendas de que el Instituto Local no tiene competencia para conocer de una violación prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Establece la autoridad responsable, que dicha determinación atiende a que diversos precedentes emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, no obstante lo cual pasa desapercibido la autoridad responsable que si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al resolver diversas sentencias relacionadas con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos --y una sola vez en relación a la temporalidad de la difusión prevista artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-- lo cierto es que las mismas no versan sobre hechos iguales a los planteados por el suscrito como violaciones a estos preceptos.
Esto es así pues en los precedentes que cita la autoridad responsable para sustentar su resolución, la Sala Superior se refiere a casos concretos que cuentan con características particulares, que no guardan relación alguna con el ámbito territorial en el cual se cometió una posible transgresión del código federal.
No es óbice, el que la autoridad electoral señale que:
“En ese orden de ideas, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos recursos de apelación entre los cuales se encuentran los identificados con las claves SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-23/2010, ha sostenido que el Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres ámbitos (Federal, Estatal, y Municipal) los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal o cuando exista concurrencia de éste con los locales o cuando se suscriba un convenio en los términos previstos en el artículo 41, Base V, último párrafo de la Constitución Federal."
Es claro, pues, que los casos concretos citados por la autoridad responsable tiene características diferentes a las planteadas en la queja.
Esto es así toda vez que los precedentes se refieren a situaciones diferentes a las planteadas en el escrito de denuncia de hechos, como se desprende de la lectura de la sentencia citada por la autoridad responsable identificada como SUP-RAP-7/2009, cuya materia era la promoción personalizada del Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, en la página de Internet www.comalcalco.gob.mx, hechos que no tienen relación con el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que: "Con base en lo expuesto, es posible afirmar que el Instituto Federal Electoral únicamente conocerá de las denuncias por la presunta infracción a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Carta Magna cuando los hechos aludidos: a) se realicen dentro de un proceso electoral federal; y b) exista concurrencia de procesos, es decir, al momento de la realización de los hechos denunciados se esté desarrollando tanto el proceso electoral federal como uno local y no sea posible escindir la causa. Así, el Instituto Federal Electoral puede prima facie asumir la competencia para investigar los hechos denunciados y una vez realizadas las diligencias necesarias determinar si continúa conociendo de la denuncia y resuelve el fondo o en su caso declina la competencia a favor de la autoridad que estime competente para que se pronuncie conforme a derecho corresponda” No basta para que se tenga por surtida la incompetencia del Consejo General respecto del conocimiento, trámite, sustanciación y resolución del expediente identificado como SCG/PE/PRD/CG/033/2010, pues debió de haber expresado los motivos y el fundamento legal que la llevaron a considerar que, con las constancias que obraban en autos y conforme a las violaciones aducidas, la autoridad competente era el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Inclusive, en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-23/2010, la cual se refiere al caso de la transmisión de un promocional del Presidente Municipal de Apatzingán, Michoacán, fuera de la temporalidad establecida por el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en una estación radiofónica de cobertura regional, y sin que existiera algún proceso electoral en curso, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:
“
(...)
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la infracción que se consideró demostrada fue la que resulta de relacionar el artículo 134 constitucional, párrafo octavo, con el 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero esto no incide en el régimen competencial antes precisado, como se explicará enseguida.
El referido artículo 228, autoriza la difusión de los informes de gobierno durante los procesos electorales, limitándola exclusivamente a la temporalidad ahí establecida, esto es, siete días antes y cinco después de su rendición, siempre y cuando esa difusión no tenga fines electorales, ni se realice durante la campaña electoral.
Así, acorde a la temporalidad en que pudiera tener verificativo la violación al numeral en análisis, es válido decir que de existir una contravención a tal disposición, el Instituto Federal Electoral será el órgano competente para la imposición de las sanciones correspondientes.
Sin embargo, en el caso no se surte la competencia del Instituto Federal Electoral en razón de que el acto reclamado no incide en un proceso electoral federal, pues en el plazo previo de promoción del informe de labores del citado Presidente Municipal y al momento de la difusión del mismo, no se encontraba en desarrollo proceso electoral alguno, razón por la cual el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de la denuncia promovida en contra de dicho servidor, siendo irrelevante en este caso si la disposición del artículo 228, en cita, es aplicable exclusivamente al ámbito federal o abarca el local, ya que ni la responsable ni el propio actor en sus agravios introducen dicho tópico.
Luego, no es materia de debate el ámbito de aplicación del apartado 5 del citado numeral 228, basta con atender a la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver sobre la denuncia de origen, a partir del planteamiento específico que motivó la instauración del procedimiento especial sancionador, el cual versó sobre la trasgresión de esa norma, pero únicamente en cuanto a la difusión de informes fuera de los plazos señalados, concretamente, el de siete días previos a su rendición para arribar a la conclusión antes indicada, esto es, la incompetencia del citado órgano administrativo... "(Subrayado añadido).
En este sentido, pasa desapercibido por la autoridad responsable que en las resoluciones que tomó como criterio orientador para tomar su determinación, las circunstancias particulares de cada caso son distintas al caso concreto que se planteó a la autoridad electoral por el suscrito, lo cual me genera agravio pues se vulnera el principio de legalidad al determinar declararse incompetente el Consejo General para conocer de un asunto y remitirlo a una autoridad que evidentemente no tiene competencia para conocer los hechos materia de la queja, es decir, la transgresión del numeral 5 del artículo 228 del código federal.
Lo anterior es así pues no es factible que un órgano electoral local pueda resolver un asunto que no se encuentra previsto en la Ley Electoral del estado sino en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Pero, además, la transgresión del COFIPE no se realizó en el Estado de Hidalgo, ya que los promocionales del gobernador, en lo que toca a su propia entidad, se encontraban dentro de la excepción hecha por el artículo 228, numeral 5, del COFIPE, pero en lo tocante al resto del país, es decir, fuera de la región donde funge como gobernador, sí constituyeron una transgresión a la norma federal. Sería imposible que la autoridad Electoral del Estado de Hidalgo procediera a analizar una queja cometida fuera de la entidad, aunque se trate del Gobernador del Estado.
No es posible que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo resuelva el fondo de una denuncia que se refiere a una presunta violación al artículo 228, párrafo 5, del código electoral federal, relativo a constreñir la promoción personalizada de los servidores públicos a una cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del mismo servidor público, cuando la misma se ha vulnerado y se transmite a nivel nacional, sencillamente porque no tiene competencia para hacerlo, ya que ir más allá del ámbito geográfico de responsabilidad de un servidor público es necesariamente de competencia federal. Además, no hay precepto alguno que faculte a la autoridad electoral local para hacerlo, pues el hecho denunciado rebasa su ámbito territorial y de competencia.
En este sentido, el remitir el presente asunto a una autoridad local deja el hecho impugnado en el vacío jurídico, violando así el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de acceso a la justicia.
No debe pasar desapercibido que garantizar el acceso a la justicia implica tomar decisiones eficientes a efecto de administrar justicia en los plazos y términos que fijen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley; y el que la autoridad responsable remita un asunto en el cual el Instituto Federal Electoral es competente en términos de los artículos 39, 109, 118 párrafo 1, inciso w) del código electoral federal (COFIPE) a una autoridad que no tiene atribuciones para resolver una violación al artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no garantiza que se respete la ley ni se administre justicia, sino más bien representa una forma de impedirlo.
No es óbice el que la autoridad haga valer a fojas 62 y siguientes del acuerdo que por esta vía se impugna que, el 19 de mayo del presente año, su autoridad resolvió, en sesión pública resolvió el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-107/2010, pues en ese caso, a decir de la propia autoridad responsable, "la litis se constriñó a determinar si con los agravios expresados por la Coalición "Hidalgo nos Une", se lograban desvirtuar las consideraciones por las que el 22 de abril del año en curso, el Tribunal Electoral de Hidalgo determinó, entre otras cuestiones, no iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo”. Señalando también la autoridad responsable que "…La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó que la alegación formulada por la coalición actora era fundada, pues la autoridad responsable, de manera indebida, resolvió que no se debía de iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Hidalgo," cuestiones que no tiene que ver con la materia de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/033/2010.”
Esto es así porque la autoridad responsable, al emitir un acuerdo declarándose incompetente, no advierte que el asunto que cita como precedente se refiere a la instauración de un procedimiento especial sancionador respecto del proceso electoral local que se celebra en Hidalgo y no a una violación a una disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la especie, el numeral 5 del artículo 228.
Dicho lo anterior, me causa agravio que la autoridad responsable base su determinación en razonamientos como los siguientes, pues pierde de vista que se denunció una violación a un precepto del código federal electoral, el numeral 5 del artículo 228 y no se buscaba instaurar un procedimiento especial sancionador a causa de propaganda posiblemente ilegal dentro un proceso local específico, tal como en el precedente que transcribe; a saber:
“En consecuencia, la declaración de que el Instituto Electoral Local sí cuenta con la competencia para conocer de la denuncia presentada por el C. Ricardo Gómez Moreno, representante propietario de la Coalición "Hidalgo nos Une" realizada por el Tribunal Electoral Local quedó firme; por tanto, dicho instituto se encuentra obligado a tramitar y sustanciar las denuncias presentadas respecto de las irregularidades que se lleguen a denunciar con motivo de un proceso electoral determinado.
Asimismo, concluyó que la determinación tomada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo en el sentido de no iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo era indebida y por tanto debía revocarse.
En consecuencia, vinculó al Consejo General del Instituto de Hidalgo, para que inicie, el procedimiento administrativo sancionador electoral, en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, y determine lo que en derecho corresponda.
En ese tenor, se estima que declinar la competencia a favor del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo respecto a la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo Pablo Gómez en contra del Gobernador del estado en cita, resulta lo más adecuado, ante la existencia de los precedentes que se han citado en la presente proveído."
En este sentido, me causa agravio el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin tomar en consideración las previsiones Constitucionales y legales estime "...que declinar la competencia a favor del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo respecto a la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo Pablo Gómez en contra del Gobernador del Estado en cita, resulta lo más adecuado, ante la existencia de los precedentes que se han citado en la presente proveído.” Pues los mismos, como se ha señalado, no son aplicables al caso concreto, pues los hechos denunciados son diferentes, en tanto que los preceptos legales vulnerados y las particularidades del caso también son distintos.
Debe decirse también que los artículos que cita la autoridad responsable, a efecto de fundar el acuerdo impugnado por esta vía, no son en absoluto aplicables pues los mismos no se refieren a la supuesta incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el acuerdo que por esta vía se impugna, "...con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso e); y 62, párrafo 3 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral".
Los artículos que sirven de fundamento para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita el acuerdo y ordene la remisión de las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo para resolver el fondo de la denuncia presentada por el Senador Pablo Gómez Álvarez, Consejero del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano de dirección en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, por la presunta violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el numeral 5 párrafo(sic) 228 del código electoral federal en términos de lo argumentado en el considerando QUINTO del presente proveído, son los siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 120, 125 y 356. (Se transcriben)
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral:
“Artículo 14, 62 y 72. (Se transcribe).
Como puede advertirse de la transcripción de los preceptos en los cuales fundamenta su acuerdo la autoridad electoral, ninguno es aplicable para determinar la incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Algunas se refieren al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, otras se refieren a los órganos que son competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador y otras más se refieren a la competencia de las juntas distritales y a los procedimientos que se siguen en los órganos distritales.
En este sentido, es claro que la autoridad responsable no fundó ni motivó adecuadamente el acuerdo impugnado, pues aunado a que los preceptos legales no son aplicables como consecuencia lógica de esta primera premisa, tampoco existe adecuación entre los motivos aducidos y las supuestas normas aplicables, es decir, que el caso concreto configure las hipótesis normativas, lo que vulnera el principio de legalidad y la garantía de segundad jurídica prevista el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero además, al emitir el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento radicado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo Miguel Ángel Osorio Chong, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/033/2010"; el Consejo General está faltando a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 39, 109, 118 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de los cuales se deriva su competencia para conocer del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/033/2010.
Dichos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala lo siguiente:
“Artículo 39, 109 y 118. (Se transcriben).
En estos preceptos se advierte la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para resolver la posible violación prevista en el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecha valer por el suscrito en la queja identificada con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/033/2010.
Además, la conducta denunciada en la queja citada genera una afectación a principios constitucionales, como el de legalidad y equidad. Por lo que ante afectaciones generales a los principios que rigen la función electoral y a las nuevas reglas en materia de radio y televisión, la única autoridad competente es el Instituto Federal Electoral.
Dicho esto, con la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral se viola el artículo 17 constitucional y, con ello, el principio de acceso a la justicia, pues como se señaló no hay autoridad que pueda conocer de los hechos denunciados.
No obstante, el Consejo General, al aprobar el punto de acuerdo que por esta vía se impugna, abre la posibilidad a que la aplicación del artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea nugatoria, lo cual es violatorio no sólo del principio de legalidad, sino del de certeza y objetividad, mismos que esa autoridad está obligada a salvaguardar en términos del artículo 109, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable, con su determinación, vulneró los principios de certeza y objetividad así como el principio de legalidad electoral, previstos por el artículo 41 de la Constitución General de la República, los cuales, como autoridad y de conformidad con los artículos 16 y 17 del máximo ordenamiento legal, estaba obligada a cumplir y tutelar, por lo que solicito que se ordene la revocación del acuerdo impugnado.”
CUARTO. Estudio de fondo. Para un mayor orden y claridad en el análisis de los agravios, en primer lugar se analizarán en lo general, por sustentarse todos en una misma base y, enseguida se responderán diversos agravios de modo particular, iniciando este segundo bloque con violaciones formales para seguir con las sustanciales.
I. Examen de agravios en general
Los planteamientos del recurrente tienen como premisa común que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de todas las violaciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República en relación con el 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando los informes de gobierno se difundan fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, y que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo carece de competencia para resolver asuntos en los que se alegue la conculcación del referido artículo 228, apartado 5.
Es desacertada la base sobre la que el recurrente elabora sus agravios, porque la competencia del Instituto Federal Electoral para resolver los procedimientos por infracciones al artículo 134 constitucional en relación con el 228, apartado 5, del Código de la materia no se establece en función del ámbito geográfico en que se difunde la propaganda en cualquiera de sus formas (incluida la difusión de informes de labores), sino de acuerdo al tipo de elección con que se vinculen los hechos, o a la materia de la irregularidad cuando se cuestione la asignación de tiempo en radio y televisión. Además, el referido artículo 228, apartado 5, no es el único que reglamenta el artículo 134 constitucional, sino que también pueden preverlo las legislaciones locales, como de hecho sucede en el Estado de Hidalgo.
Respecto de la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de infracciones a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República, esta Sala Superior ha establecido las siguientes reglas o bases generales:
1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o incidir en los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
4. Excepcionalmente, podrá conocer de las infracciones a las normas establecidas en el artículo 134 citado, relacionadas con la asignación de tiempos en radio y televisión; así como cuando se trate de propaganda que incida en procesos electorales de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, si existe convenio debidamente celebrado para encargarse de la organización de esa clase de comicios.
Asimismo, cuando el asunto verse sobre asignación de tiempos del Estado en radio y televisión, será competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral.
El anterior criterio se sostuvo al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-23/2010 y SUP-RAP-55/2010, y se basa en la interpretación sistemática de los artículos 41, 116, 122 y 134 constitucionales, así como del proceso legislativo que condujo a la reforma del último de los citados preceptos constitucionales, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
El régimen competencial de los párrafos séptimo y octavo (antepenúltimo y penúltimo) del artículo 134 constitucional, también rige para determinar el ámbito de aplicación material de la infracción prevista en el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a las irregularidades en la rendición de informes de gobierno.
El punto de partida para sustentar lo anterior es el contenido de los últimos tres párrafos del artículo 134 constitucional y del propio 228, apartado 5, que es el siguiente:
“Artículo 134 …
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar[1].”
De las campañas electorales
Artículo 228 …
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”
Así, el precepto constitucional se refiere a la propaganda en general, mientras que la infracción del artículo 228, apartado 5, prevé de modo específico lo relativo al informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, por lo que la infracción relativa a difundir el informe de gobierno en estaciones y canales cuya cobertura excede “al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público”, se encuentra en el artículo 228.
Sin embargo, en el apartado 5 del artículo 228 se señala que su contenido se establece “para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134 párrafo séptimo (ahora octavo) de la Constitución”, por lo que dicha norma debe entenderse vinculada al precepto constitucional que reglamenta y limitada por el mismo.
Esto, porque el régimen competencial para conocer de las infracciones al precepto constitucional no puede ser modificado en una disposición reglamentaria, de ahí que para el artículo 228, apartado 5, rija el mismo que para el 134 constitucional.
Además, debe ponerse especial atención en el mandato del último párrafo del artículo 134 constitucional, pues ahí se dispone que las leyes “en sus respectivos ámbitos de aplicación” garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, esto es, de los parágrafos séptimo y octavo del mismo artículo.
De este modo, el constituyente hizo una remisión al legislador ordinario para regular dentro de su ámbito de aplicación el cumplimiento de dicho mandato.
Lo anterior fue cumplido por el legislador federal en el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que necesariamente dicho precepto esté limitado al ámbito de aplicación del propio código que la contiene, que es para las elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, como se prevé en el artículo 1, apartado 2, inciso c), del mismo código.
Por ende, sería inadmisible asumir que el artículo 228, apartado 5, puede aplicarse respecto de conductas que no se relacionen con procesos electorales federales, pues implicaría admitir que esa ley rige fuera de su “respectivo ámbito de aplicación”, lo que sería contrario a lo ordenado en el último párrafo del artículo 134 constitucional.
Máxime que el artículo 134 de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva o absoluta a una autoridad u órgano autónomo local o federal para la aplicación de las disposiciones que mandata, sino que prevé ámbitos de aplicación diferenciados, lo que igualmente conduce a rechazar una intelección del artículo 228, apartado 5, que dotara al Instituto Federal Electoral de una competencia absoluta o exclusiva para conocer de todas las irregularidades relacionadas con informes de gobierno respecto de procesos electorales locales y federales, pues se ignoraría el ámbito de aplicación diferenciado que para este tema establece la Constitución General de la República.
La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134, de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazos respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.
Tampoco podría considerarse que en el artículo 134 constitucional se contiene de forma implícita o velada una competencia absoluta o exclusiva para que el Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en la propaganda en general o en la rendición de los informes de gobierno en particular, con independencia de si guardan relación con proceso electoral federal o no, porque cuando el constituyente estableció una facultad de esa magnitud, lo hizo expresamente como sucede para la administración de la prerrogativa de acceso a tiempo del Estado en radio y televisión, establecida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo primero.
Asimismo, el artículo 228, apartado 5, se encuentra en el capítulo de “las campañas electorales”, de modo que su ubicación dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo vincula con los comicios regulados en el mismo código, que son únicamente los de Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, como se establece en el artículo 1, apartado 2, inciso c), del mismo código.
De este modo, es claro que el artículo 228 apartado 5 no otorga una competencia absoluta a favor de una sola autoridad u órgano federal o local para su aplicación, sino que regula exclusivamente lo relativo a los procesos electorales federales, por lo que corresponderá a las legislaturas estatales regular lo relativo a ese tipo de irregularidades cuando afecten un proceso electoral local.
En mérito de lo anterior, se considera que el ámbito de aplicación material del mencionado precepto se establece en función del tipo de elección con la que se relacionen las irregularidades en la rendición del informe de labores del servidor público del que se trate.
No obsta, que el mencionado artículo 228, apartado 5, disponga que, para los efectos de lo dispuesto por el actual párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Asimismo, que en ningún caso la difusión de tales informes puede tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Esto, porque en el mencionado precepto no se establece regla de competencia alguna sobre la autoridad a la que corresponderá conocer de la infracción al rendir los informes de labores o gestión, pues el número de ocasiones y el período en que pueden darse a conocer ese tipo de informes, así como el ámbito geográfico en el que se autoriza tal difusión constituyen precisamente las distintas hipótesis en que se actualiza la infracción.
En efecto, adviértase que si ese tipo de informes se difunde más de una vez al año, por un período mayor a siete días previos y cinco posteriores al en que se rinda el informe, con fines electorales, dentro de campaña electoral o en estaciones de radio y canales de televisión cuya cobertura exceda el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, en cualquiera de esas hipótesis se actualizará la infracción, pero nada dice sobre la autoridad que será competente para conocer y resolver el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
De este modo, el régimen competencial no se establece en función del ámbito geográfico en que se difunde la propaganda en cualquiera de sus formas (incluida la difusión de informes de labores). En cambio, el tipo de elección de que se trate, si es federal o local, si es determinante para establecer el órgano competente para sancionar, de acuerdo con lo antes explicado.
En congruencia con la posibilidad de que las infracciones al artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, sean reguladas en el ámbito de aplicación de las leyes respectivas, hacia el régimen interior de las entidades federativas y del Distrito Federal, el referido precepto constitucional se encuentra reglamentado en Hidalgo en los numerales 24, fracción II, párrafo octavo, y 157 de la Constitución Política local y 182, apartado 3, de la Ley Electoral de dicha entidad, los cuales disponen:
Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 157.- Todo servidor público tendrá derecho a percibir el emolumento que la Ley respectiva señale.
Los servidores públicos del Estado y municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, los Ayuntamientos, las Dependencias y cualquier otro ente de la Administración Pública Estatal y Municipal del Estado de Hidalgo, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
La infracción a las disposiciones previstas en este Título será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.
Artículo 182.- …
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la difusión de toda propaganda gubernamental por las autoridades estatales, municipales, y cualquier otro ente en el Estado de Hidalgo, dentro de lo cual quedan comprendidos las irregularidades en los informes de labores o gestión, se encuentran reguladas en los términos que le pareció prudente al legislador hidalguense.
La circunstancia de que las restricciones para la emisión de dichos informes que se prevé en el Estado de Hidalgo no sea idéntica a la prevista en el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no implica ilegalidad o inconstitucionalidad alguna, pues ambas disposiciones son reglamentarias del artículo 134 constitucional, dentro de sus respectivos ámbitos de aplicabilidad.
De este modo, la diferencia entre normas reglamentarias de diversos ámbitos no implica ilegalidad, al corresponder a distintos ámbitos, por lo que sólo si alguna de ellas resultara contraria al precepto constitucional que reglamenta podría considerarse la posibilidad de expulsarla del sistema jurídico, lo que no es el caso, pues en la demanda no se plantea la inconstitucionalidad de las normas de la legislación del Estado de Hidalgo que reglamentan el artículo 134 constitucional, ni se formula argumento alguno o principio de agravio que señale que son contrarios a la Constitución.
Lo anterior, porque el recurrente asume que la única disposición reglamentaria del artículo 134 constitucional es el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en el Estado de Hidalgo no se regula lo relativo a irregularidades en la rendición de informes de gestión o de labores, lo que es incorrecto pues ya se evidenció que el artículo 134 constitucional admite ser reglamentado en los diversos ámbitos de aplicabilidad de las leyes (federal, de los Estados y del Distrito Federal), y que en el Estado de Hidalgo sí existe regulación al respecto.
Cuestión distinta es que la regulación del Estado de Hidalgo, específicamente los términos en que se prevé la infracción relacionada con la propaganda de gobierno, no se refiera de a los informes de gestión o de labores en los mismos términos en que se hace en el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la legislación de Hidalgo es reglamentaria del artículo 134 constitucional y no del 228, cuyo contenido no puede imponerse a las legislaturas estatales, por tratarse de entes soberanos en cuanto a su régimen interior.
II. Agravios en particular
a) Falta de fundamentación. El actor sostiene que la determinación de la responsable de declararse incompetente para conocer del asunto y remitirlo al Instituto Electoral carece de “fundamento legal alguno”.
El agravio es infundado como se advierte de la transcripción de la resolución reclamada y de los propios motivos de inconformidad del actor contenidos en los dos considerandos previos de esta misma ejecutoria.
Esto, porque del acuerdo reclamado se advierte que la responsable citó los preceptos que consideró aplicables para fundar su determinación (artículos 41, 134 y 116 constitucionales, así como 39, 109, 118 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y transcribió diversas consideraciones de tres resoluciones de esta Sala Superior (SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-23/2010 y SUP-JRC-107/2010), todo lo cual utilizó como fundamento legal de su decisión.
Además, los agravios del propio recurrente evidencian que la resolución sí se encuentra fundada, porque en diversos apartados califica como indebida la invocación de los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes mencionados y tilda de inaplicables las consideraciones de las ejecutorias invocadas dentro de la resolución reclamada, es decir, el recurrente combate el fundamento legal de la resolución, lo que de suyo implica su existencia.
b) Indebida fundamentación y motivación. Otros de los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, cuestionan el fundamento de la resolución reclamada respecto de los precedentes de esta Sala Superior invocados en la misma, para lo cual argumenta que no resultan aplicables por referirse a hechos distintos a los que son materia de su denuncia. En la misma línea, agrega que en esas resoluciones el Tribunal Electoral se ha pronunciado sobre el artículo 134 constitucional y sólo en el SUP-RAP-23/2010 sobre el numeral 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El planteamiento anterior es infundado, porque si bien los hechos sobre los que versaron los diversos recursos de apelación invocados en la resolución reclamada son distintos del presente caso, además de que sólo definieron el régimen competencial del artículo 134 constitucional y no el del 228, apartado 5, lo cierto es que si son aptos y adecuados para fungir como fundamento del fallo recurrido.
Es así, porque la cuestión relevante de esos precedentes no son las situaciones concretas ni los hechos específicos de cada caso, sino a la interpretación que esta Sala Superior llevó a cabo de los artículos 41, 116, 122 y 134 constitucionales, los cuales permitieron identificar que el régimen competencial del último de los preceptos mencionados se establece en función del tipo del proceso electoral (federal o local) con el que se relacione.
Además, el régimen competencial de dicho precepto constitucional resulta aplicable al artículo 228, de acuerdo con lo explicado al responder los agravios de modo general dentro de este mismo considerando.
Así, el ámbito territorial en el que se difundieron los promocionales relacionados con el quinto informe de labores del Gobernador del Estado de Hidalgo no constituye un aspecto trascendente para determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la irregularidad denunciada, como insiste en diversos apartados de su recurso el impugnante, pues se refiere a una circunstancia de la infracción y no a una regla para fijar la competencia.
En mérito de lo anterior, la cita de los preceptos constitucionales y la remisión a los precedentes de esta Sala Superior, así como el hecho de referirse a que en la legislación Hidalguense si se regula lo previsto en el artículo 134 constitucional respecto a la propaganda oficial, en relación con los hechos denunciados y las pruebas aportadas, que evidenciaron que no guardaba relación con proceso electoral federal, constituyen motivos y fundamento suficiente para que el Instituto Federal Electoral se declarara incompetente y remitiera el asunto a la autoridad administrativa electoral de Hidalgo para la sustanciación del procedimiento respectivo.
Otro aspecto de indebida fundamentación que destaca el recurrente en sus agravios, lo constituye la cita de los artículos 39, 109, 118 párrafo 1 inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los considera inaplicables.
Dicho argumento es inoperante, pues aún cuando ciertamente no regulan de modo específico la hipótesis para declarar la incompetencia, los preceptos constitucionales y los precedentes de esta Sala Superior incorporados como parte de la resolución reclamada son suficientes para fundar la misma, de ahí que la inexactitud derivada de citar los anteriores preceptos resulte irrelevante, pues aún prescindiendo de los mismos la resolución se encuentra suficientemente fundada y motivada.
De igual forma, el recurrente sostiene que la cita del SUP-JRC-107/2010 como precedente es indebida porque se refiere a cuestiones que no tienen que ver con la materia de la queja.
El agravio es infundado, porque el referido asunto se invocó por la responsable sólo para reforzar su consideración de que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo sí cuenta con facultades para iniciar procedimientos sancionadores a fin de investigar irregularidades imputadas al Gobernador del Estado de Hidalgo en relación con el proceso electoral en dicha entidad, de ahí que, en esa medida, si puede figurar como parte del fundamento y motivación de la resolución reclamada y no por los hechos específicos materia de esta denuncia y de la que dio lugar a la de aquel juicio, que en efecto son distintos.
c) Ley reglamentaria del artículo 134 constitucional. Por otra parte, el apelante sostiene que el planteamiento de la queja a la que recayó el acuerdo impugnado fue la violación al artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la única norma que pudiera considerarse como parcialmente reglamentaria del penúltimo párrafo del artículo 134 constitucional.
El agravio es infundado porque el artículo 228 no es el único que reglamenta el artículo 134 constitucional, pues corresponde a los distintos ámbitos de la ley (federal, estatal y del Distrito Federal) garantizar el cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, de modo que las legislaturas estatales también pueden regular ese precepto de la Carta Magna, como de hecho sucede en el caso de la legislación de Hidalgo.
Esto porque, como se explicó, el artículo 134 constitucional no establece una competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que remite a las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación con lo que se prevé un ámbito competencial diferenciado entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, razón por la cual, además de regularse en el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también admite ser regulado por las legislaturas locales, como de hecho ocurre en el caso de Hidalgo, como se advierte de los artículos 24, fracción II, párrafo octavo, y 157 de la Constitución local y 182, apartado 3, de la Ley Electoral de dicha entidad.
Asimismo, la circunstancia de que el recurrente hubiera señalado en su escrito de queja que los hechos denunciados eran violatorios del artículo 228, apartado 5, no obliga a la autoridad a analizar si se actualiza la violación exclusivamente a ese precepto, sino que debe tomar en cuenta los hechos materia de la queja y determinar cuál infracción es la que actualiza, pues la clasificación que se haga de la infracción en la denuncia no vincula a la autoridad, sino que con base en los hechos narrados, es a la autoridad a quien corresponde determinar si se actualiza alguna infracción y en su caso a qué precepto legal.
d) competencia federal por difusión a nivel nacional. El apelante asevera que el hecho denunciado rebasa la naturaleza meramente local de la competencia, porque el informe del gobernador de Hidalgo se difundió en canales a nivel nacional, lo que actualiza la competencia del Instituto Federal Electoral.
El agravio es infundado porque la competencia de la autoridad encargada de conocer de las infracciones relacionadas con esta clase de informes se establece de acuerdo con el tipo de proceso electoral con el que se relacione o en el que impacte la irregularidad y no por el ámbito geográfico en que se difundan, pues no deben confundirse los elementos que configuran la infracción con las reglas para fijar la competencia, pues la amplitud de la difusión es lo que condicionará la existencia y, en su caso, la gravedad de la infracción prevista en el artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, pero no el órgano competente para conocer de la misma, pues el referido precepto no contiene regla competencial alguna.
En otro de sus motivos de inconformidad, el recurrente afirma que la responsable se declaró incompetente sin atender a la competencia que la Constitución General de la República y la ley le confieren, y tampoco que la difusión de los promocionales materia de la queja se llevó a cabo fuera del ámbito de responsabilidad del servidor público.
El argumento anterior es infundado porque sí se tomaron en cuenta tales aspectos, pues la responsable estimó que carecía de incompetencia en base a la interpretación del artículo 134 constitucional y al alcance del propio artículo 228 apartado 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se considera correcto de acuerdo con lo explicado en esta ejecutoria.
En cuanto a los hechos de la denuncia, es claro que la responsable sí tomó en cuenta que existían indicios de que la difusión de promocionales se llevó a cabo a nivel nacional, pues, por ejemplo, dentro de la resolución reclamada se consideró lo siguiente:
En ese tenor, y tomando en consideración los criterios sostenidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aún cuando en autos existen indicios de que los promocionales se difundieron por las empresas Televisivas denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca S.A. de C.V., (Canales 2 y 13) a nivel nacional durante el lapso comprendido del 25 de marzo al 6 de abril del presente año, lo cierto es que este Instituto no resulta competente para resolver los hechos denunciados por el hoy quejoso, al tenor de las consideraciones antes expuestas.
La circunstancia de que, a pesar de referirse a una difusión de promocionales en cadenas televisivas de cobertura nacional, el Instituto Federal Electoral se declarara incompetente, obedece a que el criterio para fijar su competencia es el tipo de elección con el que se relaciona la irregularidad, que es local por no encontrarse comicios federales en curso, mientras que el apelante estima que la competencia debe establecerse en atención al ámbito geográfico en el que tiene lugar la difusión de los promocionales, lo que es desacertado, como se explicó, de ahí que deba desestimarse dicho planteamiento.
Por otro lado, el apelante agrega que la responsable remitió el asunto al Instituto Electoral de Hidalgo “a sabiendas” de que tal órgano carece de competencia para conocer de violaciones al referido artículo 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se viola el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y se genera impunidad, pues el hecho denunciado no podrá ser sancionado.
El agravio es infundado porque el hecho de que el instituto electoral de Hidalgo no esté legalmente facultado para conocer de una infracción al referido precepto del código electoral federal no genera impunidad ni es violatorio del derecho de acceso a la justicia.
Esto, porque el impugnante asume que la única disposición que reglamenta hechos relacionados con el artículo 134 constitucional es el mencionado artículo 228, apartado 5, lo que no es así, pues las legislaturas estatales también están facultadas para reglamentar ese aspecto dentro del ámbito de aplicabilidad de sus leyes, como acontece con la legislación electoral de Hidalgo que regula lo relativo a la propaganda del gobierno.
Así, existe la posibilidad de que el hecho denunciado no quede impune y que sea sancionado, siempre que se demuestre que resulta contrario a las disposiciones aplicables previstas en la legislación del Estado de Hidalgo, lo cual sólo podrá ser determinado, una vez que el Instituto Electoral de dicha entidad tramite el procedimiento y emita la resolución correspondiente.
En mérito de lo anterior, al desestimarse la totalidad de los motivos de inconformidad formulados por el apelante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG166/2010, de tres de junio de de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/033/2010.
Notifíquese; personalmente al recurrente; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-76/2010.
Por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-76/2010, promovido por Pablo Gómez Álvarez, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/033/2010, mediante la cual esa autoridad administrativa electoral federal se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por el mencionado ciudadano, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:
No comparto el criterio de la mayoría, consistente en confirmar la resolución impugnada, bajo el razonamiento de que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador, que se pudiera instaurar en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, porque consideran, esencialmente, que la mencionada autoridad administrativa electoral federal únicamente es competente para conocer de las infracciones que puedan incidir en un procedimiento electoral federal.
I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA
Al respecto, la mayoría de los Magistrados sustentan su resolución en los siguientes argumentos:
- La competencia del Instituto Federal Electoral para resolver procedimientos por infracciones al artículo 134, de la Constitución federal, en relación con el numeral 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece en función del ámbito geográfico en que se difunde la propaganda, en cualquiera de sus formas (incluida la difusión de informes de labores), sino de acuerdo al tipo de elección, federal o local, con la cual se vinculen los hechos o a la materia de la irregularidad.
- Respecto de la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer de infracciones a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134, de la Constitución federal, esta Sala Superior ha establecido las siguientes reglas:
a) El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de conductas infractoras a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando incidan o puedan incidir en un procedimiento electoral federal.
b) Respecto de las posibles infracciones cometidas tanto en el desarrollo de procedimientos locales y federales, que por la continencia de la causa no sea factible dividir la materia de la queja de que se trate.
c) Cuando la propaganda política, política-electoral o institucional, vulnere alguno de los principios y valores tutelados por el artículo 134, de la Constitución federal, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia, entre partidos políticos o en los procedimientos electorales federales.
d) Excepcionalmente podrá conocer de las infracciones, a las normas establecidas en el artículo 134, de la Carta Magna cuando las infracciones estén vinculadas con radio y televisión.
e) Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal.
- Es inadmisible considerar que el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se puede aplicar respecto a conductas consideras ilícitas, que no incidan en determinado procedimiento electoral federal, ya que implicaría admitir que ese código federal rige fuera de su “respectivo ámbito de aplicación”, en contravención de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 134 constitucional.
- El párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución federal, está reglamentado en los numerales 24, fracción II, párrafo octavo, y 157, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 182, párrafo 3, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, en cuanto que regulan lo relativo al tema de difusión indebida de propaganda gubernamental por las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente en el Estado de Hidalgo; por lo que en ese sentido, si de los hechos objeto de denuncia y de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, se advierte que no hay relación con procedimiento federal alguno, tal circunstancia es suficiente para que el Instituto Federal Electoral se declare incompetente.
- El artículo 228, del Código Federal Electoral, no es el único precepto que reglamenta los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución federal, porque de conformidad con el último párrafo de la norma constitucional citada, corresponde a los distintos ámbitos de la ley (federal, estatal y del Distrito Federal) garantizar el cumplimiento del aludido artículo 134.
II. RELATORÍA DE LA DENUNCIA PRIMIGENIA
Previo a expresar los motivos de mi disenso respecto del criterio adoptado por la mayoría, al resolver el recurso citado al rubro, considero pertinente hacer una relatoría de los antecedentes del acto impugnado, con el objeto de sustentar, mejor y con mayor claridad, mi discrepancia del criterio mayoritario.
1. Denuncia. El veintiséis de marzo de dos mil diez, Pablo Gómez Álvarez presentó denuncia, ante el Instituto Federal Electoral, en contra del Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, por promover su imagen el día jueves veinticinco del mes y año citados, en el canal 2 (dos) de televisión abierta (Televisa) durante la transmisión del programa denominado “Hasta que el dinero nos separé” y en el canal Efekto de televisión restringida (Sky), es decir, fuera de las estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del mencionado Gobernador, cuyo contenido, a juicio del denunciante, ahora actor, no se refiere a un informe anual de labores.
Para el actor, la conducta objeto de denuncia vulnera los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución federal, con relación al numeral 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Desahogo de requerimiento. El treinta de marzo de dos mil diez, previo requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de ese Instituto, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, también de ese instituto, informó que se detectó el promocional mencionado en el punto que antecede, difundido durante el período del veinticinco al veintinueve de marzo de dos mil diez, en las emisoras XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9, concesionarias de Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y XHDF-TV canal 13, concesionaria de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.
3. Ampliación de denuncia. El quince de abril de dos mil diez, Pablo Gómez Álvarez amplió la denuncia que presentó originalmente, con motivo de cuatro promocionales más, difundidos en los días subsecuentes, del mencionado servidor público denunciado.
En la perspectiva del denunciante, el contenido de esos promocionales, si bien contienen una mención relativa al quinto informe de Gobierno de Miguel Ángel Osorio Chong, también lo es que fueron transmitidos fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, esto es, en televisoras de cadena nacional, en contravención del artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Desahogo de requerimiento. El primero de junio de dos mil diez, previo requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de ese Instituto, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informó que detectó cinco promocionales, que fueron objeto de denuncia, transmitidos durante el período del veinticinco de marzo al seis de abril de dos mil diez, en las emisoras XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9, concesionarias de Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable y XHDF-TV canal 13, concesionaria de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, informó que los canales mencionados tienen repetidoras en distintas entidades federativas de la República Mexicana y que, una vez hecho el monitoreo correspondiente, en sesenta emisoras repetidoras, comunicó que los promocionales objeto de la denuncia fueron retransmitidos, lo cual acredita en términos de un reporte de detecciones que adjuntó al mencionado informe.
III. MOTIVOS DE DISENSO
Tomando en consideración el criterio de la mayoría y de la relatoría que antecede, en mi concepto, contrariamente a lo sostenido por los demás Magistrados, el Instituto Federal Electoral sí es competente para conocer y resolver, mediante procedimiento especial sancionador, las conductas imputadas al Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Ángel Osorio Chong, conforme a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el último de los numerales citados existe una prohibición expresa para difundir propaganda en radio y televisión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos, fuera del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público correspondiente.
Así es, contrario a lo que sostiene la mayoría, en mi concepto, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de la denuncia presentada por Pablo Gómez Álvarez, porque el denunciante invocó el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como precepto infringido, aduciendo que las conductas objeto de la denuncia se llevaron a cabo más allá del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público denunciado, motivo por el cual, al no tener efectos, las conductas objeto de denuncia, exclusivamente en el ámbito geográfico del Estado de Hidalgo, con independencia de que exista vinculación directa o inmediata o bien indirecta o mediata, con un procedimiento electoral federal, pero fundamentalmente por ser invocado como precepto infringido una disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es mi convicción que corresponde al Instituto Federal Electoral conocer y resolver sobre la denuncia presentada por el actor.
En efecto, en este particular, es el Instituto Federal Electoral el órgano competente para conocer y resolver de la denuncia presentada por el ahora demandante, toda vez que el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo carece de competencia para aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para conocer y resolver sobre la denuncia de hechos posiblemente constitutivos de infracción a este Código federal, a juicio del denunciante.
Para el suscrito, el artículo 228, párrafo 5, del aludido código electoral federal, es claro al prever que, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo (ahora octavo) del artículo 134, de la Constitución federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que, para darlos a conocer, se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Conforme a lo anterior, en el aludido artículo 228, párrafo 5, se prevé una regla de excepción a la prohibición de difusión de propaganda institucional, regulada en el artículo 134 constitucional, además de establecer los plazos en los cuales se puede hacer tal difusión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos, así como que esa difusión no debe ser más allá del ámbito geográfico que tenga bajo responsabilidad el servidor público, cuyo incumplimiento implica una posible infracción, cuya investigación corresponde al Instituto Federa Electoral.
Además, en este caso, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de ese Instituto, informó que detectó los cinco promocionales objeto de la denuncia, difundidos durante el período del veinticinco de marzo al seis de abril de dos mil diez, en las emisoras XEW-TV canal 2, XEQ-TV canal 9, concesionarias de Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y XHDF-TV canal 13, concesionaria de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, con repetidoras en distintas entidades federativas de la República Mexicana. A este conocimiento se llegó, según el informe aludido, después de hacer el monitoreo correspondiente en sesenta emisoras repetidoras.
En este contexto es claro, para el suscrito, que es el Instituto Federal Electoral el que debe conocer y resolver la citada denuncia, toda vez que le compete, en términos del artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicar las disposiciones contenidas en ese Código.
Para una mejor comprensión, se transcribe el aludido numeral:
“Artículo 3
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.”
Conforme a lo previsto en el trasunto artículo 3, es mi convicción que es al Instituto Federal Electoral al que corresponde conocer la denuncia presentada por Pablo Gómez Álvarez, toda vez que adujo la vulneración al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento jurídico cuya aplicación corresponde, además del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la mencionada autoridad administrativa electoral federal, no así a los institutos electorales de los Estados de la República o del Distrito Federal.
Por tanto, es mi convicción que el Instituto Federal Electoral no se podía declarar incompetente, conforme a Derecho, toda vez que le corresponde la aplicación del mencionado ordenamiento electoral federal a ese Instituto Electoral, de ahí que la autoridad responsable debió resolver el fondo de la denuncia dictando la resolución que en Derecho procediera, es decir, en el sentido de declarar fundada o infundada la denuncia, por la vulneración a la normativa electoral federal y, en su caso, de considerarlo pertinente, dar vista a la autoridad administrativa electoral estatal que correspondiera, a fin de que llevara a cabo la investigación respectiva, para determinar si la conducta atribuida al Gobernador del Estado de Hidalgo también vulnera o no la normativa electoral estatal atinente.
En este orden de ideas considero, que si bien es cierto lo afirmado en el proyecto de sentencia, ahora aprobado, en cuanto a que el Instituto Federal Electoral no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales relacionadas con infracciones a lo previsto en el artículo 134 constitucional, sino que éstas, por lo que atañe a los Estados y al Distrito Federal, pueden y deben ser del conocimiento, en su caso, de las autoridades electorales locales instituidas para ese efecto; en este particular, no se concreta una hipótesis de competencia de otros órganos de autoridad, distintos al Instituto Federal Electoral, para conocer y resolver sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador, del que emana la resolución controvertida.
Por otra parte, de la lectura de los artículos 24, fracción II, párrafo noveno, y 157, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 182, párrafo 3, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, citados en la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, no se advierte que se establezca la prohibición a los servidores públicos de difundir propaganda gubernamental fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad y menos aún la tipificación de la infracción al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa tesitura, no sería dable que el Instituto Electoral de Hidalgo conozca de una denuncia respecto de una conducta ilícita no prevista en la legislación de ese Estado, además de que tal autoridad administrativa local no podría resolver sobre la denuncia con base en una ley federal, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Párrafos adicionados al artículo 134 mediante decreto publicado el 13 de noviembre de 2007.